divendres, 25 de novembre del 2016

27/10/2016. Franquisme. Transacció. Javier Pérez Royo. ¿Por qué golpe de Estado? La STC 31/2010, "formalmente" fue una sentencia, pero "materialmente" fue un golpe de Estado. Durísima intervención de Joan Tardá de ERC en el debate de investidura de Rajoy. La Constitución y el Estatut siguen estando en vigor, pero no sirven para nada, porque los ciudadanos de Cataluña no los reconocen como propios.

Benvolguts,

Avui comentem dos apunts referents a les opinions del jurista sevillà Javier Pérez Royo sobre la transició (encara no s’havia extès el mot Transacció). El primer del 2015 no és un article sinó una entrevista. El segon, d’enguany, sí que és una article del propi jurista. El primer el posem només en enllaç. El segon, del qual el mateix jurista en fa la introducció, s’ha materialitzat després de sentir Pérez Royo com en Joan Tardà feia el seu discurs en la sessió d’investidura de Rajoy del 27 d’octubre. Duríssim discurs parlamentari segons Pérez Royo. Hem fet tant a l’entrevista com a l’article uns comentaris previs situant els dos moments polítics de la seva publicació.

En l'article hi trobem a faltar l'explicació de la singularitat de Catalunya en la Transacció (que no transició) ja que la seva legitimitat no prové de la Constitució del 1978 sinó, com està explicat repetidament en aquest Bloc Reflexions, de la constitució republicana de 1931!

De la Viquipèdia:
Javier Pérez Royo (Sevilla, 1944) es un jurista español, Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Sevilla y comentarista político.
Doctorado en Derecho por la Universidad de Sevilla, realizó diversos estudios complementarios en la Universidad de Tubinga, Universidad de Minnesota y el Instituto Max Planck. En la propia Universidad sevillana inició su actividad docente como profesor en 1966. De 1988 a 1992 fue Rector de la misma y Presidente de la Conferencia de Rectores de España.
Fue miembro de la Comisión Redactora del Estatuto de autonomía de Andalucía y participó también en la redacción del Estatuto de autonomía de Cataluña de 2006. Es comentarista habitual de los diarios El País y El Periódico de Cataluña, y de la Cadena SER. Autor de numerosas obras sobre el derecho constitucional.
Recibió el Premio Blanquerna de la Generalidad de Cataluña en 2007, la Medalla de Oro de la Junta de Andalucía y la Medalla de Oro del Parlamento de Andalucía.

Enllaç a la primera entrevista de Julia Pérez:

Vegem el segon apunt:

TRIBUNA

¿Por qué golpe de Estado?

La Constitución y el Estatut siguen estando en vigor, pero no sirven para nada, porque los ciudadanos de Cataluña no los reconocen como propios. Y las normas constitucionales sin la adhesión ciudadana son completamente estériles

 27 DE OCTUBRE DE 2016

Javier Pérez Royo

A finales de octubre de 2014 envié un artículo a El País tras una alusión de Patxo Unzueta a otro artículo mío, en el que había calificado de Golpe de Estado la STC 31/2010 sobre la reforma del Estatut de Autonomía para Cataluña. El País decidió no publicarlo. Hoy, jueves 26 de octubre, he decidido recuperar el texto y enviarlo para su publicación, tras haber visto y oído la intervención del portavoz de Esquerra Republicana de Cataluña, Joan Tardá, en el debate de investidura de Mariano Rajoy.

En el origen de su durísima intervención está la STC 31/2010, que "formalmente" fue una sentencia, pero que "materialmente" fue un golpe de Estado, que destruyó el bloque de la constitucionalidad, Constitución y Estatut de Autonomía, a través del cual se había producido en democracia la inserción de Cataluña en el Estado español.

El portavoz del grupo Esquerra Republicana, Joan Tardá durante la sesión de investidura del 27 de octubre.

La STC 31/2010 fue una suerte de bomba de neutrones jurídica, que dejó intactas las paredes del edificio, pero que aniquiló la vida que había en el interior del mismo.

La Constitución y el Estatut siguen estando en vigor. Pero no sirven para nada, porque los ciudadanos de Cataluña no los reconocen como propios. Y las normas constitucionales sin la adhesión ciudadana son completamente estériles. Esto es, ante todo, lo que diferencia a la Constitución en cuanto norma jurídica de la Ley. Es bueno que la Ley cuente con la adhesión ciudadana, pero no es completamente imprescindible que así sea. Con la Constitución y con el Estatut, que es una norma materialmente constitucional, es distinto. Sin la adhesión ciudadana son norma estériles.  

Esto es lo que intenté explicar en su momento. Pienso que hoy la explicación es más pertinente que nunca. Ahí va:

No debo de haberme explicado bien, cuando un lector tan ecuánime como Patxo Unzueta atribuye a mi "indignación contra el PP" la calificación de  la sentencia sobre el Estatut como un "golpe de Estado" (‘Autogoles’, El País, 22 de octubre de 2014). Me temo que tengo que dar una explicación de por qué entiendo que fue así.

Y para ello hay que partir de la definición constitucional del ejercicio del derecho a la autonomía de los "territorios que en el pasado hubieren plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatutos de autonomía" (Disposición Transitoria 2 CE), es decir, de las "nacionalidades" reconocidas en el artículo 2 CE como titulares de tal derecho: Cataluña, País Vasco y Galicia. 

Para estos territorios la Constitución sí contiene una definición precisa del derecho a la autonomía. No la contiene para los demás. Por eso la Constitución "desconstitucionaliza la estructura del Estado" (Pedro Cruz). Porque constitucionaliza la "excepción", el artículo 151 CE, pero no la "norma", el artículo 143 CE.

 La estructura del Estado está parcialmente constitucionalizada: para Cataluña, País Vasco y Galicia sí. Para los demás, no. 

¿En qué consiste esa constitucionalización parcial? En la definición del ejercicio del derecho a la autonomía como un pacto de inserción de la nacionalidad en el Estado del que son protagonistas en una primera instancia el Parlamento de la nacionalidad y las Cortes Generales y, en una segunda, el cuerpo electoral de la nacionalidad que tiene que decidir en referéndum sobre el contenido del pacto.

El pacto de inserción de las nacionalidades en el Estado es un acto complejo en el que se combina la democracia representativa con la democracia directa. El pacto lo negocian los únicos órganos que tienen legitimación democrática directa: el Parlamento de la nacionalidad y el del Estado. El cuerpo electoral de la nacionalidad destinataria del mismo lo aprueba en referéndum.
Con la finalidad de equilibrar la posición de las partes, la Constitución establece una doble garantía: una a favor del Estado y otra a favor de la nacionalidad.

La garantía a favor del Estado se traduce en que, en ningún caso, la nacionalidad puede imponerle al Estado un ejercicio del derecho a la autonomía con el que éste no esté de acuerdo. De ahí que la Constitución exija que, una vez aprobado el Proyecto de Estatuto por el Parlamento de la nacionalidad, dicho Proyecto sea remitido al Congreso de los Diputados, iniciándose durante un plazo de dos meses una negociación entre la Comisión Constitucional del Congreso y una delegación del Parlamento de la nacionalidad, que tendrán que fijar de común acuerdo el contenido del mismo. En caso de que no se alcance un acuerdo, la posición del Congreso de los Diputados prevalece sobre la del Parlamento de la nacionalidad. La unidad política del Estado prevalece sobre el derecho a la autonomía. A continuación, el texto del Proyecto de Estatuto, aprobado conjuntamente o exclusivamente por el Congreso de los Diputados, se somete a referéndum del cuerpo electoral de la nacionalidad destinataria del mismo. 

La garantía compensatoria a favor de la nacionalidad consiste en que el pueblo de ella tiene la última palabra. La nacionalidad no puede imponerle al Estado un Estatuto con el que éste no esté de acuerdo, pero el Estado tampoco puede imponerle a la nacionalidad un Estatuto que no sea aprobado en referéndum por su cuerpo electoral.

Esta es la Constitución Territorial definida por el constituyente. La nacionalidad a través de su Parlamento ejerce el derecho a la autonomía aprobando el Proyecto de Estatuto. El Estado, a través del Congreso de los Diputados, controla que dicho ejercicio del derecho a la autonomía sea compatible con el principio de unidad política del Estado y, si entiende que no lo es, impone la rectificación que estima pertinente tanto con el acuerdo del Parlamento proponente como sin él. A continuación el texto, acordado o no, se somete a referéndum, a fin de que los ciudadanos de la nacionalidad tengan la última palabra sobre su inserción en el Estado.

La Constitución Territorial es muy extensa. Está integrada por la decisión política constitucionalmente conformadora de la estructura del Estado del artículo 2 de la Constitución y por el desarrollo de dicha decisión en el Título VIII de la misma y en los Estatutos de Autonomía. Pero la Constitución no son los artículos del Título VIII CE y de los Estatutos. La Constitución territorial es el pacto entre los dos Parlamentos refrendado por el cuerpo electoral de la nacionalidad destinataria del mismo. El no respeto del pacto y del referéndum supone la destrucción de la Constitución territorial.

Y esto es lo que sucedió con la STC 31/2010. El Tribunal Constitucional no respetó el pacto acordado entre el Parlamento de Cataluña y las Cortes Generales y tampoco el resultado del referéndum del cuerpo electoral de Cataluña sobre dicho pacto. Desconoció la doble garantía establecida por el constituyente y, con ello, destruyó la Constitución Territorial. 

Por esta razón califico el resultado de la STC 31/2010 de "golpe de Estado". Formalmente la STC 31/2010 fue una operación de defensa de la Constitución. Materialmente fue una operación de derribo. Justamente por eso, estamos donde estamos. De un golpe de Estado protagonizado por un teniente coronel y unos centenares de números de la Guardia Civil se sale. Incluso con facilidad, como tuvimos ocasión de comprobar tras el 23F de 1981. De un golpe protagonizado por el Tribunal Constitucional, que continúa siendo el máximo intérprete de la Constitución, no hay forma de salir de una manera jurídicamente ordenada. Esta es la naturaleza del problema constitucional al que tenemos que hacer frente.

Esto es lo que la intervención parlamentaria del portavoz de Esquerra Republicana de Cataluña ha puesto encima de la mesa.

Javier Pérez Royo

Joan A. Forès
Reflexions


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11 comentario(s)
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  1. Saúl
si la mayoría de las leyes que se hacen en catalunya y otras tantas del resto de españa son o parecen ser inconstitucionales, si los políticos se saltan la constitución desde el poder cuando les parece, si la constitución se modifica cuando lo pide Alemania pero no los españoles... igual es que la constitución actual es una patraña y el tribunal que vela por su integridad un instrumento de represión más. Igual habría que echarle un ojo a eso, pues la sociedad siempre va por delante de las leyes
Hace 16 días
  1. John
Y todavía los hay tan despistados que creen estar sometidos a Castilla!
Hace 17 días
  1. John
Las Comunidades Históricas, así, con mayúsculas, como si el resto de comunidades autónomas hubiese aparecido por generación espontánea. Me divierte ver a catalanes y vascos sacando en procesión el estandarte de los derechos históricos, para que les reporten ventajas y privilegios frente a los demás, mientras denostan a la monarquía por estar basada en derechos históricos que consideran caducos. Si esto no es usar un doble rasero que suba el demonio y lo vea! Mal se puede construir una sociedad igualitaria y justa con estos mimbres.
Hace 23 días
  1. Antonio
La cuestion es si una nueva ley organica del TC permitiria eliminar el recurso de inconstitucional respecto a los estatutos de las Comunidades Históricas. No es posible una reforma de la cosntitución (al menos es muy compleja) pero 176 diputados constituyen mayoria suficiente para modificar la ley organica del TC
Hace 23 días
  1. Uno de tantos
El autor del artículo es catedrático de Derecho Constitucional, es un artículo para juristas. Sin embargo, los fundamentos jurídicos de la inconstitucionalidad algunos artículos del estatuto de Cataluña parecen más que razonables: Art. 6.1 inconstitucional. Fundamento jurídico: Considerar el catalán como "lengua propia" no debe suponer un desequilibrio en el régimen de cooficialidad. Declarar preferencias "implica la primacía de una lengua sobre otra" Artículo 76. 4 inconstitucional. Fundamento jurídico: El carácter vinculante de los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias, supondría "una inadmisible limitación de la autoridad y de las competencias parlamentarias" y perjudicaría "el monopolio de rechazo de las normas con fuerza de ley" del Tribunal Constitucional. Artículo 78.1. inconstitucional, fundamento jurídico: El inciso "con carácter exclusivo" incumple el artículo 54 de la Constitución al hacer "imposible la actuación del Defensor del Pueblo respecto a la Administración catalana. La acción del Defensor del Pueblo "ha de comprender cualesquiera Administraciones públicas en aras de la perfecta cobertura de las garantías constitucionales de los derechos" Artículo 95. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Inconstitucional. Fundamento jurídico: "Es notorio que el Estatuto catalán incurre en un evidente exceso [al crear el Consejo de Justicia de Cataluña] pues ningún órgano, salvo el Consejo General del Poder Judicial puede ejercer la función de gobierno de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, exclusivo del Estado, ni otra ley que sea la Orgánica del Poder Judicial puede determinar la estructura y funciones de aquel Consejo". Artículo 111. Competencias compartidas. Inconstitucional. Fundamento jurídico: El Estado podrá seguir legislando sobre las competencias compartidas mediante la figura normativa que crea oportuna, pues las "normas reglamentarias" y los "actos de ejecución del Estado" también tienen un "carácter básico". Si las bases son "principios" o "normación mínima no es asunto a dilucidar en un Estatuto, sino solo en la Constitución". Además "el concepto, el contenido y el alcance de las bases no pueden ser, por regla general, distintos para cada comunidad, pues en otro caso el Estado tendría que dictar uno u otro tipo de bases en función de lo dispuesto en cada estatuto de autonomía" Artículo 206. 3. Participación en el rendimiento de los tributos estatales y mecanismos de nivelación y solidaridad. Inconstitucional. Fundamento jurídico: Solo el Estado puede establecer el esfuerzo fiscal que debe realizar cada comunidad por lo que el inciso vulnera la "autonomía financiera" del resto de las comunidades autónomas. Artículo 218. 2. Autonomía y competencias financieras. Inconstitucional. Fundamento jurídico: Los "capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los Gobiernos locales" es una potestad "exclusiva y excluyente" del Estado.
Hace 23 días
  1. John
Esta discusión me resulta muy abstracta. Alguien puede explicar un asunto concreto en que la vida cotidiana de un ciudadano que vive en Catalunya se haya visto afectada directamente por la setencia del TC? Muchos de mis conocidos que allí viven son incapaces de especificar qué artículos del Estatuto se vieron afectados por esa sentencia, más allá de un sentimiento vaporoso de agravio.
Hace 24 días
  1. Gekokujo
Un artículo estupendo, de lo mejorcito que he leído sobre el tema. Saludos
Hace 24 días
  1. Joan
¿Tribunal Constitucional TOP?
Hace 25 días
  1. Català emprenyat
Si tot acaba com ha d'acabar encara li haurem de donar les gràcies a aquesta sentència del TC doncs altrament hauríem seguit sotmesos a Castella 300 anys més
Hace 26 días
  1. Casio
Completamente de acuerdo. Hay un par de elementos extraños que apuntalan la validez de este análisis. por un lado que el PP ha decidido convertir al TC en un instrumento armado, un actor permamenente en la situación catalana, perdida ya cualquier apariencia de neutralidad insitucional, por otro que el argumento ultimo al que se recurre en cualquier discusión entre la derecha española y el resto sobre la cuestión catalana es "la ley hay que cumplirla, la ley es la ley", es decir se aferran a la inflexibilidad formal de la ley, lo que pone de manifiesto su falta de eficacia democratica, su vaciamiento material. Buen articulo.
Hace 27 días
  1. Leopoldo Salgui
Así es, desde 2010 el Tribunal Constitucional quedó jurídicamente inhabilitado para resolver cualquier contencioso constitucional entre las instituciones estatales y las catalanas. El vacío judicial que ello provoca no tiene solución legal, solo cabe ignorarlo mientras no se restituya el poder constituyente de la población. Menos mal que ahora existe Podemos, una fuerza de alcance estatal que ofrece una salida política; una fuerza política que hace pedagogía en toda España sobre lo que resulta obvio para quienes viven en Cataluña.
Hace 27 días
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